Resumen: Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal: su admisión no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos; motivo de casación inadmisible ya que no se cita en su encabezamiento la norma legal infringida; recurso de casación admisible porque se acredita el interés casacional. Inexistencia de infracción en la aplicación de presunciones. Error patente en la valoración de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe; método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones; razones que impiden asumir sus conclusiones. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). Identifica la fecha del devengo de los intereses con la fecha de adquisición. La acción no está prescrita porque se ha interpuesto dentro de los cinco años, a contar desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar indemnización por daños corporales y morales sufridos a consecuencia de accidente de tráfico: valora el daño corporal y material y los gastos reclamados y considera que ya fueron pagados por la compañía aseguradora de conformidad con la cantidad fijada resolución del juez de instrucción como suficiente a los efectos del art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación únicamente para considerar pendiente de pago la suma de 6000 euros como factor de corrección por incapacidad permanente. El tribunal aprecia la prescripción de la acción respecto del particular demandado (el asegurado) porque la interrupción de la prescripción respecto de las aseguradoras no le afecta al no existir solidaridad en sentido propio. Valora el tribunal el daño corporal por tiempo de curación, por incapacidad permanente total, y por daños morales y morales, tomando como referencia básica el dictamen del médico forense. En relación con la incapacidad temporal, el tribunal toma como referencia la estabilidad lesional, y en relación con la permanente, aplica el factor de corrección, exponiendo los criterios jurisprudenciales que delimitan el concepto.
Resumen: En la instancia se declara la responsabilidad civil del notario demandado en los hechos que provocaron la suspensión de la inscripción objeto de demanda, condenando al mismo a realizar, material, jurídica y económicamente todo lo necesario para obtener que se alce la suspensión de la inscripción registral. Por el tribunal de apelación, parte de que el demandado, en su condición de notario, intervino en el otorgamiento de la escritura de compraventa en la que se hacía constar a la vendedora como dueña de la vivienda omitiendo indicar su carácter privativo, aspecto que se precisaba en la información registral. En la partición del marido de la vendedora no se relaciona en el inventario. Presentado tal documento para la inscripción registral, fue suspendida la misma, según calificación del registrador, al tratarse de un bien privativo por confesión del cónyuge de la vendedora, ya fallecido en el momento de la transmisión, sin que constara ni el consentimiento para ella de los herederos forzosos ni resultar la condición como privativo en la partición hereditaria, ello de conformidad con el art. 95.4 RH. La negligencia se dio en el otorgamiento de la escritura, al no advertir de la necesidad de consentimiento de los herederos forzosos y documentarlo si existiera, o de la posibilidad de reseñar la escritura de partición de la que a su juicio se derivaría la tácita prestación de ese consentimiento y documentarlo con lo que se hubiera evitado la suspensión de la inscripción.
Resumen: La Audiencia revocando parcialmente la sentencia de instancia y acuerda un régimen de custodia compartida. Fija como criterios para valorar el régimen de custodia: la vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, la aptitud y capacidad de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y proporcionar un entorno adecuado, la actitud de cada progenitor para colaborar con el otro, asegurando la estabilidad de los hijos y sus relaciones con ambos progenitores, la atención previa que cada progenitor dedicó a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que realizaba para su bienestar, la opinión de los hijos, si tienen la capacidad natural suficiente, los acuerdos previos, y la situación de los domicilios de los progenitores y sus horarios y actividades. Reitera que el interés del menor es el principio fundamental que debe guiar la decisión sobre el régimen de custodia.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negaba la autorización para decidir en solitario el cambio de domicilio y centro escolar de los menores. La resolución confirma que, según la sentencia de divorcio, cualquier traslado que aleje a los menores de su entorno habitual requiere el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. La Audiencia argumenta que el interés superior de los menores debe prevalecer, y que no se ha demostrado que el cambio de residencia y escolarización a otra localidad sea beneficioso para ellos, dado que han estado integrados en su actual entorno desde su nacimiento. Además, se destaca la falta de pruebas que respalden la idoneidad de los nuevos centros propuestos.
Resumen: Se alega, en primer lugar, que la demandada se limitó a presentar las declaraciones de IRPF, sin prestar asesoramiento fiscal, sobre los datos facilitados por la demandante, que llevaba su propia contabilidad y respetando además la dinámica de las declaraciones de los ejercicios anteriores, realizadas por otro asesor fiscal. Sin embargo los errores que motivaron la nueva liquidación y la sanción tributaria no solo se referían a problemas de contabilización de los gastos, sino esencialmente a la deducción de gastos sin soporte documental alguno (facturas), a la deducción de gastos de la vivienda habitual de la demandante en un porcentaje superior al de afectación a la actividad laboral, a la deducción de amortizaciones del inmovilizado, sin documentación de las facturas que justificaran la adquisición de dichos bienes de inmovilizado, y al equivocado criterio de la deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo. Esto es, no era tanto un problema de cuantificación de los gastos como de conocimiento y aplicación de los criterios interpretativos de la Agencia Tributaria que la apelante estaba obligada a conocer y a aplicar.
Resumen: Deber de información del asegurado sobre el siniestro. Se valora si el comportamiento del asegurado que abandona el lugar sin avisar a emergencias ni dejar los datos del siniestro a la policía municipal impidió que esta le realizara la prueba de alcohol en aire aspirado y de prevención de drogas. El tomador del seguro o el asegurado debe dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. Se alega por la aseguradora que no se informó a la compañía de seguros impidiendo verificar las circunstancias del siniestro que podían afectar al ámbito de delimitación del riesgo o de "posibles cláusulas limitativas de la póliza de seguros" que dolosamente intentaran ocultarse y fueran relevantes como la ingesta de alcohol o de sustancias psicotrópicas que limitan el riesgo asegurado. En caso de violación del deber de información, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave. Las circunstancias en las que se produce la comunicación del siniestro no permiten deducir dolo o culpa grave que ha de interpretarse en sentido claramente restrictivo, tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera infracción del deber de información. En todo caso, no se observa que resulte de aplicación algún tipo de exclusión que como cláusula limitativa debió ser expresamente aceptada.